Derecho
El interés superior del menor como elemento clave en la ponderación de derechos en las controversias familiares
Hablar del interés superior del menor, en el contexto del Derecho familiar resulta muy importante cuando se requiere establecer en una controversia, ¿qué debe considerarse como primordial al momento de declarar la existencia, afectación, modificación y hasta extinción de derechos y obligaciones familiares?
El sustento legal de la expresión anterior, lo encontramos dentro de la legislación civil sustantiva, el Código civil del Estado de Querétaro, en sus artículos 631 y 632, de los cuales el 632 es claro al indicar los parámetros en qué se observa este interés superior, y el 631 establece la existencia de dicho interés superior, por lo cual se citan a continuación:
“Artículo 631. Los jueces competentes, gozarán de facultades discrecionales en todo lo referente a la familia y a los menores, garantizando el interés superior de éstos, con el objeto que los padres o tutores cumplan con sus deberes familiares, pero siempre fundarán y motivarán las resoluciones y medidas que adopten. Además podrán coadyuvar con ellos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el Ministerio Público, dentro de sus respectivas competencias.”
“Artículo 632. Los menores de edad serán protegidos en su vida privada, en su intimidad y en la integridad de su persona y la autoridad judicial podrá decretar en cualquier momento del procedimiento, las medidas que aseguren que ellos y la familia no sean objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, ni ataques a su honra, reputación y patrimonio.
En todos los asuntos donde se vean involucrados intereses de menores o de incapaces, los juzgadores deberán suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos y tomar todas las medidas necesarias para que no se vulneren sus derechos.”
De la lectura e interpretación de los preceptos anteriores logramos identificar que, en todos los casos que los juzgadores, es decir, los jueces, deban resolver, y se encuentren involucrados los derechos de los menores, se deberá resolver del modo que mejor garantice el interés de los menores, dicho de otro modo; en caso que los jueces deban elegir el derecho de un menor o bien el derecho de cualquier otra persona, incluidos los padres de dichos menores, tiene el juez, la obligación legal de colocar por encima de otros derechos, los de los menores. Esto tiene como consecuencia la aplicación de un principio especial en los procesos, el principio de “suplencia en la deficiencia de la queja”, el cual especifica que los jueces pueden suplir las acciones ejercitadas por las personas, cuando estas no son expresadas en la forma correcta o establecida en la ley, pero este principio por naturaleza no se aplica de modo arbitrario, solo en aquellas situaciones que la propia ley establece de modo expreso, como sería esté indicado en el artículo 632 segundo párrafo antes citado.
Para medir el alcance de estas consideraciones legales, tendremos que imaginar la situación donde un progenitor (padre o madre) requiera proteger los derechos de su menor hijo(a) y no pueda solicitar asesoría jurídica especializada, pero acuda a la autoridad judicial solicitando la protección, aun sin saber cómo expresar la necesidad, las autoridades deben prestar auxilio y realizar lo conducente para garantizar el interés superior del mencionado menor.
Es importante señalar, que esta interpretación se realiza en el ideal del “deber ser”, en la realidad las autoridades judiciales, derivan la atención a instituciones que procuren se sigan los requisitos esenciales a fin de solicitar la protección, pues también son establecidos en la ley.
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